CORTE SEÑALA QUE LOS TÉRMINOS PROCESALES, CUANDO SE NOTIFICA UNA INFORMACIÓN POR MENSAJE DE DATOS, SOLO SE PUEDEN COMENZAR A CONTAR DESPUÉS DEL  ACUSE DE RECIBO

La Corte Constitucional advirtió que cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que la persona recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario a dicho mensaje.

El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó un ciudadano en contra de la decisión de un juzgado de familia de Popayán que declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, a pesar de existir una prueba de ADN que demuestra que no es el padre de una menor de edad.

En el 2018 nació una niña que fue registrada como su hija en su ausencia, pese a llevar un tiempo sin hacer vida marital con su esposa, aunque todavía no había sido disuelta la sociedad conyugal. Por tal motivo, se practicó una prueba de ADN cuyo resultado negativo fue enviado a su correo electrónico.

Trece meses después, en noviembre de 2019, el ciudadano acudió al laboratorio para solicitar el resultado de la prueba y presentó demanda de impugnación de paternidad para que se declarara que la niña no era su hija. Sin embargo, el juez declaró la caducidad de la acción al determinar que la misma no fue presentada dentro de los 140 días siguientes a la notificación del resultado, tiempo contemplado en el Código Civil.

La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que, aunque los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano, el juez solo tuvo en cuenta la captura de pantalla que envió el laboratorio, la cual demostraba que el correo electrónico con los resultados fue enviado al ciudadano en octubre de 2018.

“Se observa que el juez accionado no tuvo en cuenta la ausencia de acuse de recibo, pues ni siquiera se pronunció sobre dicho elemento e, igualmente, pasó por alto el valor indiciario de este tipo de pruebas, lo que se hace más gravoso si se tiene en cuenta que la captura de pantalla fue el único elemento que tuvo en cuenta el juzgado para concluir que el ciudadano accionante conocía del resultado de la prueba de paternidad”, explicó la Corte.

Según el Alto Tribunal, la facultad discrecional con la que cuentan los jueces para valorar las pruebas, se debe ejercer de manera razonable y proporcional, so pena de incurrir en un defecto fáctico.

“La decisión adoptada por el juez dio un indebido alcance a la prueba que contenía la captura de pantalla, pues aplicó de manera incorrecta las normas y la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los mensajes de datos y, en particular, dio por probada la recepción y el conocimiento del contenido del mensaje de datos sin que dicha conclusión se desprenda de la sola remisión de un correo electrónico, y sin haber decretado oficiosamente las pruebas necesarias al interior del proceso, lo que llevó a contabilizar de manera inadecuada los términos de caducidad de la acción”, explicó la Corte.

El falló dejó sin efectos jurídicos la decisión del juez y ordenó que se continúe con el conocimiento del proceso de impugnación de paternidad, teniendo en cuenta las consideraciones de esta decisión.

 

Sentencia T- 238/22

 

 

Referencia: expediente T-8.527.214

 

Acción de tutela presentada por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán

 

Magistrada ponente: 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 22 de julio de 2021, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro del trámite de tutela promovido por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán[1].

 

Para proteger la intimidad de la menor involucrada en los hechos[2], la Sala se referirá a ella como María José y a sus padres como Pedro Mateo y María Paula.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1. Hechos probados

 

  1. Pedro Mateo y María Paula contrajeron nupcias, el 21 de diciembre de 2012[3]. En septiembre de 2018, en vigencia de la sociedad conyugal, nació María José, quien fue registrada como hija del señor Pedro Mateo[4], pese a que él se encontraba ausente.

 

  1. Según lo que expone el accionante, el 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo una prueba genética de paternidad. Esto, porque tenía motivos para pensar que la menor no era hija suya, pues, al momento de enterarse del embarazo de la señora María Paula, ya no convivía con ella y, además, llevaban bastante tiempo sin tener relaciones sexuales. La muestra la tomó la Fundación Innovage de la ciudad de Popayán, institución que remitió el material biológico al laboratorio Genes S.A.S. para que practicara la prueba y el análisis de resultados.

 

  1. El personal del laboratorio Genes S.A.S. concluyó que el accionante “no es el Padre Biológico” de María José[5]. Los resultados de la prueba fueron remitidos el 19 de octubre de 2018[6], tanto al accionante, al correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.[7], como a la Fundación Innovagen. No obstante, según lo que informó el laboratorio Genes S.A.S. en el trámite de instancia, no está en condiciones de “asegurar que el usuario recibió el correo o lo abrió[8].

 

  1. El 12 de noviembre de 2019, trece meses después del envío por correo electrónico, el señor Pedro Mateo acudió a las instalaciones de la Fundación Innovagen para solicitar los resultados de la prueba de paternidad[9].

 

  1. El 11 de diciembre de 2019, esto es, al mes de conocer los resultados de la prueba de paternidad, Pedro Mateo presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora María Paula. Pretendió que se declarara que María José no es su hija y, en consecuencia, se ordenara “al Registrador del Estado Civil de Popayán (Cuaca) que h[iciera] las anotaciones o correcciones respectivas[10].

 

  1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, al que le correspondió el proceso por reparto, admitió la demanda y ordenó correr los traslados de rigor y notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Defensora de Familia[11].

 

  1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán declaró la caducidad de la acción y dispuso archivar las diligencias, una vez hechas las anotaciones respectivas. Para arribar a esta decisión, tuvo en cuenta que: (i) la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019; (ii) de acuerdo con lo establecido en los artículos 216 y 248 del Código Civil[12], la paternidad se podrá impugnar “dentro de los ciento [cuarenta] (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico[13] y (iii) el laboratorio informó que el resultado de la prueba de paternidad “fue remitido en una primera oportunidad el día 19 de octubre de 2018 a las 11:46 al correo del señor Pedro MateoEsta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., mismo que fue comunicado en el escrito de demanda como dirección de notificación del demandante[14].

 

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

 

  1. El 31 de mayo de 2021, Pedro Mateo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por estimar que fueron lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la personalidad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, pidió que se revoque el auto del 27 de noviembre de 2020 y que se le ordene a la autoridad judicial accionada que continúe con el proceso de impugnación de paternidad[15].

 

  1. Para sustentar dicha postura expuso que, al dictar el auto de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en defecto fáctico, pues realizó una “valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas[16]. En su criterio, dicha autoridad dejó de valorar que él conoció el resultado de la prueba de paternidad el 12 de noviembre de 2019, cuando lo solicitó presencialmente. Igualmente, agregó, que no tuvo en cuenta que la prueba fue enviada a un correo electrónico diferente al suyo, para lo que resaltó que se observa un error mecanográfico al escribir la letra “t” en lugar de la letra “f”.

 

  1. En todo caso, señaló, el juez accionado cometió un yerro, pues la remisión del correo electrónico no equivale a tener conocimiento del contenido del mismo, más aún cuando “ni siquiera se demuestra que [lo] haya recibido[17]. En ese sentido, manifestó que la aplicación de la figura de caducidad se dio sin el sustento probatorio suficiente, pues las pruebas del plenario no demostraban que conoció del resultado de la prueba de paternidad el 19 de octubre de 2018, como lo entendió el juez accionado.

 

  1. Por otro lado, el accionante sostuvo que la autoridad tutelada incurrió en defecto procedimental absoluto, como quiera que “actuó completamente al margen del procedimiento establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal el auto que DECLARA LA NULIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD promovida por el señor PEDRO MATEO[18].

 

  1. Por último, el señor Pedro Mateo aseguró que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en un defecto por error inducido. No obstante, en la demanda de tutela no se explicaron los fundamentos de tal consideración.

 

3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas y de los terceros con interés

 

  1. El 2 de junio de 2021, el Laboratorio Genes S.A.S dio respuesta a la acción de tutela e informó que la muestra fue remitida por la Fundación Innovagen, con sede en la ciudad de Popayán, y que el resultado de la prueba de paternidad fue enviado, tanto a la Fundación Innovagen como al señor Pedro Mateo, el 19 de octubre de 2018, por correo electrónico. Sin embargo, insistió en que no está en capacidad de asegurar que “el usuario recibió el correo o lo abrió[19].

 

  1. Igualmente, se adjuntó el resultado de la prueba de paternidad y una captura de pantalla, donde se observa que dicho resultado se envió al correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

 

  1. La señora María Paula dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 2 de junio de 2021. Expuso que, si el demandante no tenía la certeza de que la menor era su hija, pues “no existe prueba científica ni ningún caso documentado en el que el periodo de gestación sea superior a los nueve meses, ni mucho menos que este pueda durar por más de un año[20], debió presentar “la acción de impugnación desde el principio[21] y solicitar la prueba al interior del proceso. No obstante, el actor decidió acudir a la toma de una prueba de ADN.

 

  1. Señaló que, una vez tomada la muestra biológica, lo usual es que el resultado de la misma tarde entre 15 o 20 días. En ese sentido, agregó, incluso si fuese cierto que dichos resultados no llegaron al correo electrónico del accionante, este se demoró un año para solicitarlos de manera presencial, lo que implica que actuó de manera negligente.

 

  1. Respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, la señora María Paula afirmó que dicha decisión se adoptó al realizar “un análisis integral de las pruebas y de los hechos fundamentados en la demanda”, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. Con todo, nada dijo sobre los otros defectos invocados en la demanda de amparo.

 

  1. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión censurada era apelable y el accionante no interpuso el referido recurso; y (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, requisito que, aseguró, debía ser valorado teniendo en cuenta la demora en acudir al laboratorio para obtener los resultados de la prueba de paternidad.  

 

  1. La Procuradora 22 judicial II de Familia y Mujer de Popayán solicitó que se deniegue la tutela. Para argumentar su posición, primero, expuso que el presente caso versa sobre derechos de personas de especial protección, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 1º, 13º 14º y 44º de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. Esto, en su criterio, supone que el operador judicial debe garantizar la preminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

  1. En segundo lugar, dicha autoridad manifestó que, en aplicación del principio de buena fe, debe entenderse que el laboratorio Genes S.A.S. envió el correo electrónico al destinatario correcto, salvo que se pruebe lo contrario.
  2. En tercer lugar, el ministerio público señaló “que si la prueba de ADN, se practicó el 10/10/2018 y con la discusión presentada y asumiendo en gracia de discusión que se presentó error en el destinatario a quien se le debían entregar los resultados, sobreviene el interrogante [frente a] las razones para que desde aquella fecha y hasta el 12/11/2019, prácticamente más de un (1) año, se dejase de interesar por un asunto de vital importancia[22].

 

  1. Finalmente, la entidad pidió tener en cuenta que el término perentorio que el legislador impuso a la acción de impugnación de paternidad busca que el derecho a la personalidad jurídica de un menor de edad no quede sujeto a la voluntad de quien considere no ser su padre.

 

  1. En escrito del 2 de junio de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF manifestó que: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto que ahora censura; (ii) no es claro cuál es el requisito específico de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alega en el presente caso[23](iii) la acción de impugnación de paternidad cuenta con una caducidad de 140 días, contados desde el momento en que se conoce que no se es el padre o madre; y (iv) al accionante le resta que “el verdadero padre impugne la paternidad del señor Pedro Mateo[24].

 

  1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán dio respuesta a la acción de tutela y señaló que la decisión adoptada no fue caprichosa ni arbitraria y, por consiguiente, no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno. Lo anterior, en la medida en que la decisión se fundamentó en la prueba obrante en el expediente, que, en su criterio, demuestra la remisión del correo electrónico con los resultados de la prueba de paternidad al mismo correo que se estableció como medio de notificación en el proceso de impugnación de la paternidad. Agregó que no se cumple el requisito de procedencia de la tutela, en la medida en que no se apeló la decisión adoptada.

 

4. Sentencia de primera instancia

 

25.        El 9 de junio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela. Para arribar a esta conclusión, el juzgado estimó que: (i) el accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto censurado; (ii) la acción de tutela contra providencia judicial cuenta con unas reglas especiales de procedencia, una de las cuales es “que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[25]; y (iii) el señor Pedro Mateo concurrió al proceso ordinario debidamente representado por su abogado, “quien debe conocer la normativa procesal vigente y los recursos procedentes contra la decisión que ahora se cuestiona en sede de tutela[26]. Frente a esto último, se dijo que la eventual incuria del apoderado no es motivo suficiente para estimar procedente la acción de tutela[27].

 

26.        Igualmente, el a quo señaló que “una vez verificado el expediente digitalizado remitido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN, y los soportes enviados por el LABORATORIO GENES S.A.S. con la contestación a la tutela, claramente se evidencia que el 19 de octubre de 2018[,] el LABORATORIO GENES S.A.S remitió el resultado de la prueba de ADN requerida por el señor Pedro Mateo, a la dirección de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.[28]. Por lo anterior, concluyó, no es cierto que se hubiese incurrido en un error en la remisión de la prueba de paternidad.

 

27.        Finalmente, el juez de primera instancia estimó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data del 27 de noviembre de 2020 y la tutela se interpuso el 31 de mayo de 2021, esto es, pasados más de seis meses desde que se produjo la presunta violación de los derechos fundamentales alegados.

 

5. Impugnación de la sentencia de primera instancia

 

  1. La apoderada de Pedro Mateo impugnó la decisión de primera instancia. Para tales fines, argumentó que: (i) no es atribuible al accionante la desidia de quien fue su apoderado en el proceso ordinario; (ii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en casos análogos, particularmente, las sentencias T-411 de 2004 y T-071 de 2012, en las que se declararon procedentes diferentes acciones de tutela similares a la de la referencia; (iii) el juzgado demandado estimó que el mensaje electrónico fue remitido al correo del accionante, pero no tuvo en cuenta que el Laboratorio Genes S.A.S. “no pueden asegurar que el usuario lo haya recibido o abierto[29](iv) reiteró que no es claro que el resultado de la prueba de paternidad se haya remitido a la dirección correcta, toda vez que se evidencia una duda sobre “la diferencia entre la letra «f» y «t» del correo del señor PEDRO[30](v) los derechos en discusión no solo son los del demandante, sino también los de María José, quien “debe tener la oportunidad de saber y conocer quién es su padre biológico[31](vi) el precedente de la Corte Constitucional ha sido claro en señalar que “existe la obligación de interpretar las normas de caducidad de impugnación a la paternidad, dando prevalencia al derecho sustancial”; y (vii) la acción de tutela se interpuesto 6 meses después de adoptada la decisión, por lo cual el requisito de inmediatez sí se cumple.

 

  1. Adicionalmente, en el trámite de impugnación la apoderada del accionante presentó argumentos adicionales, tendientes a demostrar que la decisión adoptada por el juez accionado, además, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, el cual, en su criterio, fijó como reglas de decisión el deber de interpretar las normas de caducidad en los procesos de filiación o de impugnación de la paternidad, “dando prevalencia al derecho sustancial”. Es decir, incorporó un nuevo defecto a aquellos alegados en la demanda inicial, con fundamento en el mismo alegato que presentó para sustentar el defecto fáctico.

 

 

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

30.        El 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto que se cuestiona no fue apelado por el accionante, por lo que es claro que este contaba con una oportunidad procesal para discutir ante el juez natural “los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial[32].

 

7. Actuaciones en sede de revisión

 

  1. Auto de 11 de marzo de 2022

 

31.        Mediante auto de 11 de marzo de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) los motivos por los cuales no se interpuso recurso alguno en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y (ii) si, con posterioridad a la interposición de la tutela de la referencia, se solicitó la nulidad del auto censurado[33].

 

  1. El abogado Luis Alejandro Ambuilla[34], quien fungió como apoderado del accionante en el proceso ordinario, dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes términos: (i) manifestó que no interpuso recurso contra el auto objeto del presente proceso, debido a un evento de fuerza mayor que lo llevó a abandonar la ciudad de Popayán y viajar al departamento del Chocó; (ii) aseguró que en el lugar donde se encontraba no contaba con cobertura de la señal de internet ni teléfono fijo o móvil, lo que le impedía comunicarse con el accionante o con cualquier persona; y (iii) señaló que se enteró de la decisión adoptada después de transcurrido el término para interponer los recursos procedentes.  

 

  1. Mediante escrito del 16 de marzo de 2022, la nueva apoderada del señor Pedro Mateo contestó al auto de pruebas y señaló que: (i) desconoce los motivos por los cuales el abogado Luis Alejandro Ambuilla no presentó recurso alguno contra el auto del 27 de noviembre de 2020; (ii) nunca se le solicitó al doctor Ambuilla que se abstuviera de presentar los recursos procedentes, pues el accionante desconoce “las etapas en ese tipo de procesos[35](iii) el accionante solo tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el juez de familia hasta el momento en el que se solicitaron copias del proceso, como quiera que “por parte del abogado nunca obtuvo información alguna[36]; y (iv) con posterioridad a la interposición de la tutela, no se ha solicitado la nulidad del auto censurado.

 

  1. La señora María Paula se pronunció[37] respecto de las pruebas obtenidas en sede de revisión y señaló que: (i) se opone a una posible revocatoria de la decisión adoptada por el juzgado accionado, pues “esta decisión fue anterior a la inacción del defensor y tuvo en cuenta todos los presupuestos y el material probatorio suficiente[38](ii) la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad fue el resultado de la aplicación de una sanción que el ordenamiento jurídico establece como consecuencia de la desidia o desinterés del interesado; y (iii) en consecuencia, no es de recibo que, mediante tutela, se pretenda “revivir unos términos que por inoperancia de la parte interesada se vencieron[39].

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

35.        La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. Delimitación del caso y problema jurídico

 

  1. Objeto de la decisión. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso[40]. Lo anterior, en razón del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, como quiera que, entre el momento de presentar la respectiva demanda y el momento en que el señor Pedro Mateo conoció de los resultados de la prueba de paternidad, ya habrían transcurrido más de 140 días.

 

  1.  Problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, definir si se configuraron los requisitos específicos. En ese sentido, si es procedente, se deberá analizar si: el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en: (i) defecto fáctico al haber contabilizado el término de 140 días desde el momento en el que se remitió el correo por parte del laboratorio Genes S.A.S; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, como consecuencia de haber declarado la caducidad de la acción, a pesar de existir una prueba de paternidad que demuestra que el demandante no es el padre biológico de María José: y (iii) si la decisión adoptada garantiza la prevalencia del interés superior de María José.

 

  1. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la sala (i) se ocupará de determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Desde ahora se anuncia que la Sala encuentra acreditadas dichas exigencias. Superado este análisis, (ii) caracterizará los defectos alegados por el accionante; (iii) analizará si se configuró el defecto fáctico por la existencia de un error mecanográfico; y (iv) estudiará si se presentó un defecto fáctico por la aplicación de las normas de caducidad y, de ser necesario, si se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

  1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración Jurisprudencial

 

  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió dos tipos de requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros son los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y los segundos, denominados requisitos específicos, son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales[41].

 

  1. Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumariopor sí misma o por quien actúe a su nombre[42], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y oportuno[43](iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario[44](iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada, siempre que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal; (vi) la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración[45] y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[46]; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela[47].

 

  1. Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[48](iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes[49](iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)[50]. En la medida en que el accionante invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en la impugnación, el defecto fáctico, la Sala se limitará al estudio de estas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

 

  1. Análisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia

 

  1. La Sala considera que en el presente caso sí están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por las razones que se expondrán en los siguientes párrafos.

 

  1. Legitimación en la causaEl artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[51] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia busca garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular[52] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro[53]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

 

  1. La solicitud de tutela cumple con la exigencia de legitimación en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación por activa, como quiera que el accionante, quien actuó a través de apoderada, es el titular del derecho al debido proceso que se invoca. De otro lado, cumple con el requisito de legitimación por pasiva, puesto que la solicitud fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, autoridad que adoptó la decisión del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, presentada por el señor Pedro Mateo.

 

  1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados[54]. Ahora bien, el juez constitucional “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante[55].

 

  1. En la sentencia SU-499 de 2016, la Corte expuso los elementos que el juez constitucional debe evaluar a la hora de determinar si la acción de tutela se interpuso en un término razonable. De acuerdo con dicha sentencia, en casos como el presente es necesario valorar: (i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse.

 

  1. Se satisface el requisito de inmediatez en relación con el momento a partir del cual surgió el fundamento de la acción de tutela. En el caso bajo estudio se observa que la tutela se presentó el 31 de mayo de 2021[56] y que el auto censurado (i) data del 27 de noviembre de 2020 y (ii) fue notificado por estado el 30 de noviembre de 2020[57]. En ese sentido, se encuentra que la tutela se presentó en un plazo de 6 meses[58] contados desde el momento en que se pudo conocer de la decisión censurada, plazo que se ha considerado razonable en casos similares[59].

 

  1. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la decisión censurada se adoptó durante la época en que estuvieron vigentes la mayoría de las restricciones impuestas para conjurar la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo que supone dificultades adicionales para recaudar el material probatorio, desplazarse y, en general, realizar las actuaciones previas tendientes a acudir a la justicia[60]. Estos elementos, para la Sala, fortalecen la razonabilidad del periodo de tiempo transcurrido para acudir ante los jueces de amparo.

 

  1. Relevancia Constitucional. la relevancia constitucional es uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el cual establece que la tutela debe propender por la protección de derechos fundamentales[61]. En ese sentido, se ha señalado que se debe adelantar un “juicio de validez” y no un “juicio de corrección”, pues la acción de amparo no puede entenderse como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley[62].

 

  1. La Corte Constitucional ha definido tres criterios para identificar la relevancia constitucional[63]. El primer requisito es que la controversia no gire sobre un asunto meramente legal y/o económico. Estos se han definido de esta manera: (i) son asuntos puramente legales, aquellos en que el debate se circunscribe “a la mera determinación de aspectos legales de un derecho (…) salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales[64] y (ii) son controversias netamente económicas, aquellas en que se debaten cuestiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas. El segundo de los requisitos o criterios versa sobre la necesidad de que el caso involucre “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[65]. Por consiguiente, no es suficiente invocar la protección de garantías ius fundamentales, cuando la solución de la controversia “se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, que no tienen, en principio, relevancia constitucional[66]. Por último, de acuerdo con el tercero de los requisitos, la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada “se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[67].

 

  1. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, en la medida en que: (i) la controversia gira en torno a la afectación de un grupo de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la filiación y el estado civil; (ii) la decisión que se adoptó en el proceso ordinario no solo supone consecuencias para el accionante, sino también determinaran las relaciones filiales de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la menor María José.

 

  1. Sobre el primer punto, es importante tener en cuenta que, jurisprudencialmente, se ha establecido que la filiación es un derecho innominado[68], de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política y, por consiguiente, en diferentes oportunidades se ha resaltado la importancia de valorar adecuadamente la prueba de ADN para adoptar una decisión en un proceso de filiación o de impugnación de la paternidad[69]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la discusión planteada supera el carácter meramente legal y gira en torno a si la interpretación realizada por el juez ordinario supuso o no la afectación del derecho fundamental al debido proceso.

 

  1. Respecto al segundo punto, la Sala resalta que la decisión que se adoptó no solo supone consecuencias jurídicas para el accionante, sino también para quien se registró como su hija, pues dicha filiación quedó en firme, fruto de la decisión adoptada. En ese sentido, el auto censurado conlleva una decisión final que se relaciona directamente con los derechos a la familia y a la filiación[70] de un sujeto de especial protección constitucional, esto es, una menor de edad.

 

54.        Adicionalmente, se advierte que el accionante caracterizó de manera plausible una afectación prima facie al derecho al debido proceso. Esto, en la medida en que, a su juicio, los defectos en que incurrió el Juzgado Segundo de Familia de Popayán al emitir el auto censurado, suponen la imposición de una paternidad que contradice las pruebas científicas. Entonces, no se trata de la determinación de un aspecto de mera legalidad, sino de establecer la validez de una decisión que: (i) influyó en la filiación del accionante y (ii) supone una modificación de la filiación y el núcleo familiar de una menor de edad, quien es un sujeto de especial protección constitucional.

 

  1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias[71]. En efecto, el uso “indiscriminado[72] de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[73].

 

  1. Subsidiariedad en tutelas interpuestas contra providencias proferidas en procesos de filiación o de impugnación de paternidad. Por regla general, quien pretende cuestionar una providencia judicial por vía de tutela, debe demostrar el agotamiento de todos los recursos procedentes contra la decisión censurada, pues la tutela no puede ser entendida como un mecanismo alterno a la justicia ordinaria ni tampoco como una forma de corregir la inadecuada actuación al interior de un proceso judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que, en los procesos de filiación o de impugnación de paternidad, cuando se cuestiona la inadecuada valoración de una prueba genética, el supeditar la procedencia de la tutela al agotamiento de todos los recursos puede conllevar una ruptura de las garantías fundamentales, pues puede devenir en: (i) un escenario de indefensión del menor de edad, quien se verá afectado por la decisión censurada[74], y (ii) el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

  1. En ese sentido, en la Sentencia T-411 de 2004, la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta en contra de la sentencia que se adoptó en el marco de una demanda de filiación. En dicha oportunidad, como ahora, el accionante no había interpuesto los recursos procedentes en contra de la decisión atacada. Sin embargo, este Tribunal estimó que “el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la sentencia (…), debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil[75].

 

  1. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-888 de 2010[76], T-071 de 2012[77] y T-381 de 2013. En esta última sentencia, incluso, la Corte Constitucional señaló que “en los casos en los cuales se encuentra en discusión la filiación de una persona y  se acompaña una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial –como ocurre con una prueba de ADN–, deberá declararse la procedencia de la acción de amparo constitucional, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil, al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se desea tener”.

 

  1. La tutela cumple el requisito de subsidiariedad. En aplicación de las reglas jurisprudenciales esbozadas, la Sala considera que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto es así, a pesar de no haberse interpuesto el recurso de apelación que procedía contra el auto del 27 de noviembre de 2020, como quiera que: (i) la decisión adoptada tiene estrecha relación con los derechos fundamentales a tener una familia, a la personalidad jurídica y al estado civil de una menor de edad; y (ii) la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de darle prevalencia a la verdad científica por encima de regulaciones formales, en casos como el de la referencia, en el que se evidencia la existencia de una prueba de paternidad que corrobora la ausencia de filiación entre la menor de edad y el accionante.

 

  1. Lo primero, porque la decisión censurada, esto es, declarar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, conlleva, por un lado, a que la menor sea reconocida como hija del accionante, lo que modifica su núcleo familiar, y, por el otro, a que tenga el apellido de este último, lo que repercute en el derecho a la personalidad jurídica de la menor. Lo segundo, debido a que la afectación de las garantías fundamentales se genera por el desconocimiento de una verdad científica, probada en el proceso ordinario y que no se puso en duda en el proceso de tutela, esto es, que María José no es hija biológica de Pedro Mateo, como lo corrobora la prueba de ADN aportada al expediente.

 

  1. Finalmente, se observa que: (i) la tutela no se dirige contra una decisión adoptada en un proceso de tutela y (ii) el accionante delimitó claramente los defectos que le atribuye a la providencia judicial cuestionada. En ese sentido, se observa que el tutelante estimó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán dio por probado el conocimiento de los resultados de la prueba de paternidad, a partir de un correo electrónico que presentaba un error mecanográfico y, segundo, tanto el defecto fáctico como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber interpretado que el accionante “tuvo conocimiento” de los resultados de la prueba de paternidad desde el envío del correo electrónico por parte de Genes S.A.S., con lo que, se dijo, pasó por alto la Sentencia T-071 de 2012, pues se realizó “una interpretación restringida” sobre las normas que regulan la caducidad de la acción para impugnar la paternidad[78]. En términos generales, como se observa, el accionante fundamentó su postura en el desconocimiento del precedente vertical, pues el juez accionado no tuvo en cuenta un fallo de la Corte Constitucional, lo que supone desconocer el “carácter ordenador y unificador” de los fallos proferidos por las altas cortes[79] y contrariar “los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso” [80].

 

  1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que, pese a que el accionante enunció que se presentó un defecto procedimental absoluto y un error inducido, lo cierto es que no explicó en qué consisten dichos reproches. En efecto, en lo que respecta al error inducido, nada se dijo en la demanda de tutela y, en lo que atañe al defecto procedimental absoluto, el actor se limitó a afirmar que el juez “actuó completamente al margen del procedimiento establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal el auto que DECLARA LA NULIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDA”.

 

  1. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible entender acreditadas las exigencias generales de procedibilidad en lo que respecta a los dos mencionados defectos y, por ende, no resulta viable un pronunciamiento de fondo. Esto, porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, puesto que no se enunció, siquiera sumariamente, cuáles fueron los presupuestos procesales desconocidos, tampoco cuál fue la consecuencia que esto supone en la decisión adoptada ni se hace referencia alguna a la trascendencia del presunto error. Incluso, se alega que se declaró una nulidad procesal de forma indebida, pero al interior del proceso ordinario no se expidió auto alguno declarando la nulidad de una o todas las actuaciones, por lo que no se logra evidenciar cuál es la actuación procesal censurada, en lo que respecta a dicho reproche concreto.

 

  1. Estudio del caso concreto. Defecto fáctico

 

  1. Caracterización del defecto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[81]. Sobre este defecto, la Corte Constitucional ha señalado que: (i) guarda relación con la actividad probatoria que el juez hubiese desplegado; (ii) comprende las actividades relacionadas con decretar, practicar y valorar las pruebas recaudadas; y (iii) para su configuración se debe identificar un error ostensible, manifiesto y evidente que tenga incidencia directa en la decisión[82].

 

  1. Respecto de la configuración del defecto fáctico, en la jurisprudencia constitucional se han identificado, al menos, tres supuestos en los que se evidencia su materialización: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[83]. En el caso bajo estudio, el accionante afirma que se presentó la indebida valoración de los elementos probatorios, por lo cual la Sala deberá determinar si el juez valoró de manera razonable las pruebas allegadas al plenario y, en caso de ser así, establecer si el yerro resultó determinante para que la autoridad judicial accionada tomara la decisión objeto de la tutela.

 

  1. Ahora bien, la Sala considera que, al dictar la decisión tutelada, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, en cuanto a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Todo, por las razones que se expondrán en los párrafos siguientes.

 

  1. Pruebas obrantes en el expediente ordinarioSe observa que en el proceso ordinario se contaba con las siguientes pruebas debidamente decretadas y practicadas: (i) el resultado de la prueba de ADN; (ii) la captura de pantalla o “pantallazo” allegada por el laboratorio Genes S.A.S. donde se muestra la remisión de dicho resultado al accionante; y (iii) el registro civil de nacimiento de la menor María José. El juez accionado adoptó su decisión con fundamento en la referida captura de pantalla; esto al encontrar que el correo electrónico de notificación brindado por el ahora accionante y el correo electrónico al cual se envió el resultado de la prueba de ADN son coincidentes. Para los demandantes, la configuración del defecto fáctico está fundamentada en dos postulados: (i) encontrarse probado que el correo electrónico se envió a una dirección errónea como consecuencia de una falla de escritura al reemplazar la letra “f” por la letra “t”[84]; y (ii) dar por probado, sin estarlo, que el mensaje de datos llegó a la dirección del accionante y que este leyó y tuvo conocimiento de su contenido. La Sala, sin embargo, únicamente encuentra probado lo segundo y, por ende, dejará sin efectos la decisión objeto de tutela.

 

  1. Sobre el error mecanográfico. Sobre el primer punto, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, la captura de pantalla aportada por el Laboratorio Genes S.A.S.[85], la Sala encuentra que, como lo señaló el juez de primera instancia, la dirección de correo electrónico utilizada por el laboratorio Genes S.A.S. para enviar la información sí fue la correcta.

 

  1. Al respecto, le asiste razón al accionante al señalar que la captura de pantalla revisada al interior del proceso ordinario es borrosa y no es clara la dirección del receptor del mensaje[86]. Sin embargo, también es cierto que, al interior del proceso de tutela, reposa otra copia de la captura de pantalla y en ella se evidencia con claridad que: (i) el correo fue remitido por el Laboratorio Genes S.A.S. a través de la cuenta Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.(ii) entre los receptores del correo estaba la dirección Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., misma dirección que el accionante presentó en el proceso ordinario como cuenta propia[87](iii) la fecha de envío del correo electrónico fue el 19 de octubre de 2018; (iv) al correo electrónico se adjuntó un archivo denominado “INFORME RESULTADO”, el cual contenía el resultado de la prueba de paternidad[88]; y (v) la fecha de “finalización de los análisis” y de impresión del resultado, que se encuentran en el informe de la prueba de paternidad, es el 19 de octubre de 2018, coincidiendo con la fecha de remisión del mencionado correo electrónico.

 

  1. La Sala de Revisión descarta, entonces, que el correo electrónico hubiese sido enviado a otra dirección de correo electrónico y, sobre todo, es claro que el presunto yerro mecanográfico no se presentó. Esto supone que, en lo que respecta a la valoración de dicho medio de prueba documental, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante.

 

  1. Sobre la prueba de la recepción del correo electrónico. Para definir si la autoridad accionada le dio un alcance que no corresponde a la captura de pantalla aportada como prueba documental, particularmente, porque dio por probado el conocimiento del contenido del correo a partir de este elemento de juicio, la Sala realizará un recuento legal y jurisprudencial sobre: (i) la acción de impugnación de paternidad (infra ff.jj. 72 y ss.); (ii) el alcance probatorio de los mensajes de datos (infra ff.jj. 81 y ss.) ; y (iii) estudiará el defecto alegado (infra ff.jj. 89 y ss.).

 

  1. Acción de impugnación de paternidad y caducidad. El artículo 14 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a la personalidad jurídica, lo que supone: (i) la posibilidad de actuar en el mundo jurídico y (ii) la capacidad de poseer todos los atributos de la personalidad, incluyendo el estado civil[89]. En ese entendido, el estado civil y, en particular, la filiación, son derechos que se desprenden directamente de la Constitución Política. Esta se entiende como el vínculo entre un hijo o hija con su madre o padre y ha sido definido como un derecho innominado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que es un deber de los jueces de la República actuar con diligencia y proactividad en los procesos relacionados con la filiación[90], motivo por el cual al interior de estos procesos el juez debe contar con el resultado de la prueba de ADN[91], para adoptar la decisión a la que haya lugar. El estado civil, ha sido entendido como la situación jurídica de una persona “en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley[92].

 

  1. El artículo 213 del Código Civil establece una presunción legal, según la cual los hijos concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho tienen como padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación de paternidad o de impugnación de paternidad. En lo que respecta a este último, el Código Civil establece que, en efecto, mediante esta acción se podrá desvirtuar la referida presunción[93]. Adicionalmente, dispone que: (i) podrá impugnar la paternidad del hijo o hija concebido en vigencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre; (ii) el plazo con el que cuenta el padre o la madre para acudir a la acción es de “ (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico[94](iii) el hijo podrá impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo[95](iv) igualmente, el verdadero padre o madre biológico podrá impugnar la paternidad en cualquier tiempo[96], y (vi) el artículo 248 del Código Civil establece las causales de impugnación de paternidad[97]. Por su parte, el artículo 386 del Código General del Proceso regula tanto la investigación como la impugnación de la paternidad y maternidad. Dicho artículo, entre otros elementos, señala que se debe ordenar la prueba de ADN “aun de oficio”, salvo que el demandado no se oponga a las pretensiones de la demanda[98], igualmente se regula la posibilidad de controvertir el resultado de la prueba genética que se hubiese allegado al expediente.

 

  1. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el proceso de impugnación de paternidad, en el sentido de manifestar que: (i) se diferencia del proceso de investigación de paternidad, pues mientras el primero busca controvertir la relación filial que se encuentra reconocida, el segundo tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de una persona que no ha sido reconocida voluntariamente por sus progenitores; (ii) requiere que se decrete o se cuente con la prueba de ADN[99], elemento de gran importancia para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[100] y (iii) al ser un proceso de filiación, compromete los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y estado civil y a la dignidad humana[101].

 

  1. Como ya se hizo referencia, la ley consagra que se podrá acudir a la acción dentro de los “(140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Al respecto, es importante tener en cuenta que dicho término fue consecuencia del artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, que modificó las normas que regulan la impugnación de paternidad y maternidad, ya que la normatividad anterior preveía que la impugnación de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los 60 días siguientes al momento en el que se tuvo conocimiento del parto[102].

 

  1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la caducidad de la acción de paternidad tiene como objetivos: (i) garantizar el principio de seguridad jurídica[103] y (ii) proteger el interés superior del menor “cuando a pesar del conocimiento de la ausencia de vínculo genético el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad[104]. Sobre el primer punto, la Corte ha expuesto que los 140 días previstos en la normatividad vigente: (a) constituyen un límite temporal de orden público; (b) transcurren sin necesidad de alguna actividad del juez o de las partes del proceso jurídico[105](iii) evitan imponer en las personas involucradas en este tipo de juicios la carga desproporcionada “de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial[106] y (iv) cuando se verifique su ocurrencia el juez puede declararla de oficio[107]. Respecto del segundo punto, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano, en particular el artículo 44 de la Constitución Política, impone a la familia, la sociedad y al Estado el deber de adoptar medidas de protección efectivas que propendan por la garantía y el goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

  1. En ese sentido, la caducidad de la impugnación de paternidad se ha previsto como un mecanismo que atiende a la necesidad de proteger el interés superior del menor, pues evita que la relación filial esté supeditada a la mera voluntad del progenitor, conserva la unidad familiar y evita cambios abruptos desfavorables para el menor[108].  

 

  1. Ante este panorama, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que es posible que se encuentren en conflicto, por un lado, los intereses del progenitor, a quien se le fuerza a aceptar un hijo que no es suyo y quien tiene derecho a exigir que la verdadera filiación prevalezca y, por otro lado, los intereses del menor de edad que, como ya se expuso, tiene derecho a la unidad familiar y un desarrollo armónico[109]. Cuando esta situación se presenta el juez debe propender por el equilibrio de los derechos en conflicto, pero en caso de que dicha armonización resulte imposible, deberán prevalecer las garantías superiores de los niños.

 

  1. Al pronunciarse sobre la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, la Corte Constitucional ha señalado que el transcurso del tiempo conlleva la creación de sentimientos filiales y, por consiguiente, es un elemento que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de establecer la validez de la aplicación de la figura de la caducidad, amén de “la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen sucesoral[110].

 

  1. Del recuento jurisprudencial realizado se derivan las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la impugnación de paternidad y la caducidad de dicha acción, que en esta ocasión se reiteran: (i) el juez constitucional debe dar prelación al derecho sustancial sobre las formas; (ii) el juez debe tener en cuenta que el interés para actuar se actualiza cuando el interesado conoce de los resultados de las pruebas de ADN[111](iii) la caducidad por la garantía del principio de la seguridad jurídica y por la protección del interés del menor[112](iv) el paso del tiempo consolida las relaciones de familia y crea lazos de amor filial[113]; y (v) es posible que los procesos de filiación presenten un conflicto entre los derechos del progenitor y los del menor, ante lo cual el juez deberá propender por la armonización de dichas garantías, pero en caso de no ser posible deberá adoptar la decisión que proteja de manera más eficiente los derechos de los niños, niñas y adolescentes[114].

 

  1. Valor probatorio de los mensajes de datos. El artículo 2º de la Ley 527 de 1999[115] define el mensaje de datos como “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. A la vez, el artículo 5º ibídem establece que “[n]o se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. Adicionalmente, el artículo 9º ejusdem dispone que la información consagrada en un mensaje de datos se considera íntegra si ha permanecido completamente inalterada y señala que el grado de confiabilidad de la información “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del casoPor su parte, el Código General del Proceso establece que los mensajes de datos: (i) se presumen auténticos (artículo 244); (ii) tienen valor probatorio (artículo 247); y (iii) pueden ser utilizados como medio de notificación (artículo 291). Por otra parte, los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 establecen que: (i) sin el acuse de recibo de un mensaje de datos se puede entender que este no ha sido enviado si “el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo” (artículo 20); y (ii) “[c]uando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos” (artículo 21).

 

  1. En ese sentido, de conformidad con lo que establece la Ley 527 de 1999, resulta que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibido. El punto es, pues, definir cómo se debe incorporar al expediente el denominado acuse de recibido, esto es, si debe reposar en el expediente el soporte electrónico respectivo o si, ante la ausencia de este, se pueden aportar como pruebas documentales, bien las impresiones del mensaje o bien las capturas de pantalla.

 

  1. La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL-5246 de 2019[116], se pronunció sobre la valoración probatoria de los correos electrónicos allegados al proceso como prueba documental. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral señaló que: (i) los mensajes de datos son medios de prueba válidos y se les otorga el mismo tratamiento de los documentos contenidos en papel[117](ii) el juez debe valorar las copias simples de los mensajes de datos bajo los principios de buen fe y lealtad procesal, lo que supone que no se debe restar validez a las mismas “bajo una órbita formalista[118]; y (iii) las copias de los mensajes de datos podrían aceptarse como pruebas, siempre que estén revestidas de una mínima individualización, esto es, que cuenten con la información del remitente, el receptor del mensaje y la fecha de envío de este.

 

  1. Por su parte, el Consejo de Estado, en la sentencia proferida en el expediente 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321), estudió el valor probatorio de los correos electrónicos y señaló que, si bien es deseable que los correos electrónicos que se pretenden hacer valer como prueba cuenten con soporte digital y firma electrónica, eso no supone que el allegar reproducciones en papel de mensajes de datos deba llevar a su rechazo como prueba, “pues las normativas internaciones y nacionales propenden por su eficacia y en esa línea se destaca  la autorización al operador judicial  de utilizar  criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje, a la luz del principio de buena fe, pilar esencial para la comprensión y aplicación de la normativa en comento. De otro lado, debe señalarse que la aplicación inflexible de la regla de autenticidad desconoce una realidad, esto es la dinámica en la que las personas se comunican a través de las redes y priva al proceso de un medio de prueba que puede permitir la debida solución del caso”[119].

 

  1. No obstante, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del valor probatorio de una captura de pantalla en la Sentencia T-043 de 2020. Allí estudió el uso de una reproducción parcial de una conversación de Whatsapp como medio de prueba. En esa oportunidad, esta Corporación estimó que: (i) si bien es cierto que las capturas de pantalla tienen valor probatorio, como lo reconocen el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, también lo es que (ii) dicho valor es atenuado o indiciario. Esto, en la medida en que existe la posibilidad de “que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones[120]. En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que las capturas de pantalla, también denominadas “pantallazos”, tendrán que ser analizados con “los demás medios de prueba” debidamente aportados al expediente.

 

  1. La controversia sub examine, entonces, gira en torno al alcance y valor probatorio de la captura de pantalla aportada por el laboratorio Genes S.A.S[121], que, en criterio del juzgado accionado, demuestra el envío de un correo electrónico con el contenido de la prueba genética realizada al accionante y a quien fue registrada como su hija. A la postre, fue esta prueba la que fundamentó la decisión adoptada, pues el juez estimó que la remisión del correo electrónico era suficiente para entender que el accionante tenía conocimiento de su contenido

 

  1. En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.

 

  1. Configuración del defecto fáctico por otorgarle un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente. A la luz de las reglas referidas en el párrafo precedente, la Sala estima que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en el defecto fáctico alegado, en la medida en que le dio un alcance indebido a la captura de pantalla que aportó el laboratorio Genes. S.A.S. En ese sentido, la Sala encuentra que: (i) aunque el referido “pantallazo” es una prueba válida y debía ser valorada por el juez, lo cierto es que, (ii) por sí misma, esa prueba demuestra el envío del correo electrónico, pero no su recepción ni tampoco el efectivo conocimiento de su contenido, aspecto sobre el cual no se pronunció el juez ordinario al emitir la providencia tutelada; y (iii) la prueba tiene un valor indiciario y, como tal, debió ser valorada en conjunto con otros elementos probatorios. En otras palabras, se observa que el juez accionado no tuvo en cuenta la ausencia de “acuse de recibo”, pues ni siquiera se pronunció sobre dicho elemento e, igualmente, pasó por alto el valor indiciario de este tipo de pruebas, lo que se hace más gravoso si se tiene en cuenta que la captura de pantalla fue el único elemento que tuvo en cuenta el juzgado para concluir que el ciudadano accionante conocía del resultado de la prueba de paternidad.

 

  1. De acuerdo con el precedente constitucional[122], la facultad discrecional con la que cuentan los jueces para valorar las pruebas, se debe ejercer de manera razonable y proporcional, so pena de incurrir en un defecto fáctico. Desde esa perspectiva, la Sala considera que las pruebas del expediente no sustentan la conclusión a la que llegó la autoridad accionada y, en consecuencia, que dicha autoridad valoró de forma irrazonable los elementos probatorios del plenario. Particularmente, llama la atención que el juzgado demandado no hubiere visto la necesidad de establecer si el mensaje electrónico resultó depositado en la bandeja de “correos no deseados” de la cuenta del accionante, para lo cual, incluso, pudo haber decretado pruebas de oficio. Esta hipótesis era viable, debido a que el correo electrónico fue enviado al accionante “en copia” y desde una cuenta cuyo dominio no es habitual para los administradores de los servidores que guardan la información de los correos electrónicos, esto es, desde una cuenta con el dominio “@laboratoriogenes.com”.  En la misma línea, se echa de menos la actividad oficiosa del juez para establecer si los constantes traslados laborales del accionante, quien es miembro de las fuerzas militares, pudieron haberle dificultado acceder a sus cuentas de correo y conocer el resultado del examen, habida cuenta de los problemas de comunicación que se generan en algunos lugares en los que hace presencia la fuerza pública estatal.

 

  1. Igualmente, la Sala resalta que el juez no les dio el valor probatorio correspondiente a las capturas de pantalla aportadas al expediente como prueba documental, las cuales debieron ser estudiadas como indicios y, como tal, en contexto con las otras pruebas del plenario, particularmente, teniendo como referente los resultados de la prueba genética. En términos prácticos, como el conocimiento de la prueba de paternidad supone el inicio de la contabilización del término para impugnar la paternidad, esto es, por tratarse de la prueba de una situación que produce efectos jurídicos relevantes, la Sala considera irrazonable que el juez diera por probada esta situación con un elemento indiciario y, además, sin hacer ningún pronunciamiento frente a la imposibilidad del remitente del correo para certificar la recepción del mensaje electrónico.

 

  1. Así las cosas, al haberse dado por probada la recepción del mensaje de datos y su conocimiento con una captura de pantalla que, únicamente, demuestra la remisión de un correo electrónico, se incurrió en un defecto fáctico, pues se dio un alcance indebido a la prueba indiciaria. El presumir que el envío del correo electrónico equivale a que la persona efectivamente conoció su contenido resulta desproporcionado y supone la preponderancia de las formas sobre el derecho sustancial, más aún cuando el propio laboratorio afirmó no poder demostrar la efectiva recepción del correo y en el presente caso no hay duda sobre el hecho de que María José no es hija del ciudadano accionante.

 

  1. Conclusión. La Sala encuentra que el auto adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, cuya revocatoria pretende la parte accionante, está viciado por el defecto fáctico. Si bien es cierto que el correo electrónico donde se notificaba el resultado de la prueba de ADN se envió a la dirección correcta, por cuanto no se presentó el error mecanográfico alegado por la parte actora, también lo es que el alcance dado al “pantallazo” es inadecuado, pues se dio una errónea equivalencia de la remisión con la recepción y el efectivo conocimiento, sin que estos últimos elementos hubiesen sido demostrados.

 

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, por sustracción de materia, la sala no se pronunciará respecto al segundo problema jurídico planteado, esto es, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Habría que agregar que los argumentos esgrimidos por el accionante para fundamentar el referido defecto coinciden con los argumentos sobre el indebido alcance probatorio de las pruebas indiciarias, que ya se analizaron.

 

  1. Remedio judicial. Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho a al debido proceso del tutelante, dado que les dio un alcance erróneo a las pruebas indiciarias obrantes en el expediente, la Sala debe adoptar un remedio judicial. En ese sentido, como primera medida, se deberá dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso de impugnación de paternidad presentado por Pedro Mateo en contra de la menor María José, representada por su madre, María Paula, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción. Como consecuencia de lo anterior, como segunda medida, se ordenará al juez que continúe con el referido proceso y que, en el marco de sus funciones, solicite las pruebas a las que haya lugar en procura de acreditar la efectiva recepción del correo electrónico enviado por el laboratorio Genes S.A.S. o, en su lugar, aquellas que estime oportunas para demostrar el momento en que se dio el efectivo conocimiento de que la menor María José no era hija del señor Pedro Mateo. Ahora bien, como tercera medida, en caso de no poder probar estos elementos se deberá dar aplicación al principio de buena fe y, por consiguiente, contar la caducidad a partir del momento en que el accionante se presentó personalmente a recibir los resultados de la prueba de paternidad.

 

  1. Síntesis de la decisión

 

  1. El 31 de mayo de 2021, el señor Pedro Mateo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán. Esto, al estimar que fueron lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la personalidad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. En términos generales, señaló que se declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, a pesar de existir una prueba ADN que demuestra que María José no es su hija.

 

  1. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la posibilidad de flexibilizar la valoración del requisito de subsidiariedad, cuando se demandan providencias judiciales que pretenden hacer valer la prueba de ADN al interior de los procesos de impugnación de paternidad. En ese sentido, la sala encontró satisfechos todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de no haberse agotado todos los recursos ordinarios, en procura de: (i) garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y (ii) estudiar de fondo una decisión que supone una modificación de gran importancia en el estado civil y la unidad familiar de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

 

  1. Al revisar el caso concreto, la Sala encontró que se configuró el defecto fáctico. Al respecto, señaló que: pese a que (i) no se presentó un error mecanográfico en la redacción del correo electrónico del accionante, por lo que no es cierto que el juez haya valorado indebidamente la prueba de la remisión del resultado de la prueba de ADN, lo cierto es que (ii) la decisión adoptada por el juez dio un indebido alcance a la prueba que contenía la captura de pantalla, pues aplicó de manera incorrecta las normas y la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los mensajes de datos y, en particular, dio por probada la recepción y el conocimiento del contenido del mensaje de datos sin que dicha conclusión se desprenda de la sola remisión de un correo electrónico, y sin haber decretado oficiosamente las pruebas necesarias al interior del proceso, lo que llevó a contabilizar de manera inadecuada los términos de caducidad de la acción.

 

  1. Como remedio judicial, la Sala estimó que se debe dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto censurado y ordenar al Juzgado Segundo de Familia que, en el marco de sus competencias, adelante la recepción de las pruebas pertinentes tendientes a demostrar la efectiva recepción del mensaje de datos o, en su defecto, del momento en que el accionante conoció que la menor María José no era su hija. En todo caso, de ser imposible establecer con certeza estas circunstancias se deberá dar aplicación al principio de buena fe y contabilizar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad desde el momento en el que el señor Pedro Mateo solicitó presencialmente el resultado de la prueba genética realizada.

 

  1. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión concluyó que se violaron los derechos fundamentales invocados, por lo que se debían revocar las sentencias objeto de revisión, que declararon la improcedencia de la acción de tutela, y, en su lugar, otorgar el amparo solicitado por el accionante.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión del 9 de junio de 2021, adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de amparo presentada por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica, por los motivos expuestos en esta providencia.

 

Segundo.- DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, de fecha 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por el señor Pedro Mateo contra la menor María José, representada por su señora madre María Paula. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Popayán que continúe con el conocimiento del proceso de impugnación de paternidad, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo.

 

Tercero.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General