DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Derecho a la salud: validez de la orden del juez de primera instancia de someter a la accionante, condenada a pena de prisión como autora de los delitos de hurto y concierto para delinquir, a una nueva valoración para actualizar su estado de salud físico y determinar su condición mental, y con base en el concepto médico legista, disponer el cumplimiento de la pena en un establecimiento psiquiátrico u otro acorde a sus necesidades
 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

 

 

STP14972-2021

Radicación n°. 119784

Acta 284.

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

ASUNTO

 

 

Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo de los derechos a la salud, integridad personal, igualdad, vida y dignidad humana de la accionante Almivia María Pérez Molina.

 

Lo anterior, dentro de la actuación adelantada por la demandante contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la autoridad recurrente.

 

 

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia constitucional, de la forma como sigue:

 

«Acude al presente mecanismo constitucional la señora Almivia María Pérez Molina, al considerar conculcados sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, igualdad, vida, dignidad y petición.

 

Manifiesta que el 2 de abril de 2019 fue condenada por el juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 57 meses y 22 días de prisión, tras hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir simple, hurto agravado y hurto en modalidad de tentativa. No obstante, se encuentra privada de la libertad desde el 13 de octubre de 2018.

 

Advera que en el año 2020 se descubrió que padece cáncer terminal, motivo por el cual estuvo hospitalizada en la Clínica León XIII, pero una vez se estabilizó fue reintegrada a la vida en reclusión.

 

Asegura que ya fue revisada por el médico legista, quien concluyó que su estado de salud no es compatible con la vida en detención intramural. Así mismo, que el área de sanidad del penal solamente le suministra medicamento para el dolor, pero no le pone a disposición la historia clínica y toda la medicina que requiere.

 

Refiere que, con ocasión a su estado de salud, en varias oportunidades, ha reclamado la libertad ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, pero la misma le es negada porque no cuenta con un arraigo.

 

De conformidad con lo expuesto, depreca al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, disponga su remisión a un hogar geriátrico, fundación gubernamental, fundación sin ánimo de lucro o centro día, que sea compatible con su enfermedad, a fin de recibir la atención en salud que necesita o en su defecto tener una muerte digna.»

 

 

Asimismo, la respuesta brindada por algunas de las autoridades accionadas y vinculadas, fue reseñada en los siguientes términos:

 

«3.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Coordinador de grupo de tutelas solicita la desvinculación de la acción tuitiva, al considerar que lo pretendido por la accionante es de cumplimiento de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC y la Fiduciaria Central S.A, como encargadas de la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Asegura que en cumplimiento de las labores de vigilancia y custodia nunca se le ha negado a la accionante el acceso a las áreas de sanidad del centro penitenciario en el que se encuentra recluida.

 

3.2. JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. El titular del despacho accionado al descorrer el traslado constitucional señaló que la señora Almivia María Pérez Molina fue condenada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, tras hallarla penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto agravado -25 eventos- y tentativa de hurto agravado -45 eventos-, por hechos cometidos entre los meses de abril de 2017 y 13 de octubre de 2018; no se le concedió ningún beneficio o subrogado penal. Resaltó que ha estado privada de la libertad desde el 13 de octubre de 2018.

 

Asegura que conoce el delicado estado de salud de la accionante, pero cuando trató de otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, se encontró con el obstáculo que aquella no tiene familiares, amigos o arraigo, y por esa circunstancia en específico, fue que se le negó el beneficio. No obstante, una vez acredite contar con un arraigo definido, procederá a pronunciarse al respecto.

 

Adveró que la señora Pérez Molina nunca ha solicitado la remisión a un hogar geriátrico, así mismo que no es función del juez de ejecución de penas, buscar albergues a las personas privadas de la libertad a efectos del cumplimiento de la prisión domiciliaria, y, que no es seguro que en un albergue de caridad la actora cuente con mayores garantías que las que tiene en el establecimiento carcelario, como son: personal entrenado a su disposición, tratamiento, medicamentos, alimentación y un lugar para descansar.

 

4.2. FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Refirió que como vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y según las obligaciones contractuales adquiridas en el contrato de fiducia mercantil no. 200 de 2021, ha efectuado la contratación de la red prestadora de atención de las personas privadas de la libertad – intramural, extramural y call center-, para todos los establecimientos de reclusión del país, y, en este caso en específico del COPED Pedregal. Así mismo, que el 7 de septiembre de 2021 autorizó a la accionante el servicio médico de “consulta de primera vez por especialista en hematología” en el Hospital General de Medellín.

 

Refiere que la acción tuitiva es improcedente, en tanto corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver de fondo lo pretendido por la accionante, esto es, la sustitución de la medida de prisión intramural por un traslado a una fundación gubernamental u hogar geriátrico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y en el artículo 8 del decreto legislativo 546 de 2020.»


 

FALLO RECURRIDO

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia del 22 de septiembre del año en curso, amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, igualdad, vida, dignidad de Almivia María Pérez Molina.

 

Como punto de partida, aclaró que en el presente evento la accionante no interpuso recursos frente a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que negó el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. No obstante, consideró que en el caso concreto era necesario flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, atendiendo que la accionante se trata de una persona de 61 años de edad, privada de la libertad con gravísimas afecciones físicas y mentales, lo cual la convierte en una persona de especial protección constitucional.

 

Aclarado lo anterior, resaltó que el juez que vigila la pena negó el sustituto deprecado, pues al interior del proceso no se ha podido establecer un arraigo familiar o social que permita la materialización de dicho beneficio, según los presupuestos establecidos en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, así como, 68 de la Ley 599 de 2000.

 

Pese a ello, estima que la decisión es lesiva de las garantías de la actora, toda vez que era deber de la autoridad judicial analizar la posibilidad de recluir a Pérez Molina en un centro de salud o mental acorde con sus necesidades, teniendo en cuenta que el dictamen del Instituto de Medicina Legal indicó que el estado de salud de la actora es incompatible con la reclusión.

 

Por lo anterior, consideró que resultaba necesario someter nuevamente a Almivia María Pérez Molina a una valoración física y mental, con el fin de que el Instituto Nacional de Medicina Legal determine si sus condiciones actuales de salud son compatibles con la vida intracarcelaria, o si debe ser trasladada a una casa de salud o sanatorio mental en el que pueda terminar de cumplir la pena de prisión.

 

Motivos anteriores por los que ordenó lo siguiente:

 

«SEGUNDO: Ordenar al médico Quebin Fabián Mejía Muñoz, Director Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, asigne fecha y hora para practicar la valoración del estado de salud física y mental de la accionante (que no puede superar 10 días), señalando si sus diversas patologías son incompatibles con la vida en reclusión. Dicho agendamiento deberá ser comunicado de forma inmediata, por el medio más expedito al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

 

TERCERO: Ordenar al señor Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Ricardo Gil Tabares, para que, una vez se asigne la cita para valoración médico legal de la señora Almivia María Pérez Molina, proceda a notificar de forma inmediata al Director del E.C. Pedregal y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a fin de que adelanten los trámites administrativos, de control, custodia y seguridad necesarios, para remitir a la accionante a la misma.

 

CUARTO: Ordenar al señor Juan Diego Giraldo Zapata en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad el Coped Pedregal – Medellín, para que una vez reciba la información del agendamiento para la valoración médico legal del accionante, garantice la comparecencia de la señora Almivia María Pérez Molina con toda la historia clínica y la documentación exigida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la valoración médica.

 

QUINTO: Agotado el trámite valorativo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, corresponderá al señor Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Ricardo Gil Tabares, en el término de cinco (5) días, pronunciarse de fondo sobre el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave; para lo cual deberá tener en cuenta que la prisión domiciliaria también se puede purgar en un centro de salud o mental si las condiciones así lo ameritan. Para ello deberá confirmar la unidad de servicios hospitalarios o de salud mental que conforman la red prestadora en salud de los PPL a cargo de INPEC.»

 

 

 

 

DE LA IMPUGNACIÓN

 

Fue presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec quien, en términos generales, manifestó que la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela recae en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal. Por ese motivo pidió la desvinculación del tramite tutelar.

 

CONSIDERACIONES

 

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

 

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Almivia María Pérez Molina, vulnerado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Esto, debido a que la autoridad judicial no analizó la posibilidad de recluir a la accionante en un centro de salud mental, u otro acorde con sus necesidades.

 

De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que mantendrá el amparo concedido en primera instancia; no obstante, adicionará la sentencia a fin de que el juzgado de ejecución de penas adopte otras medidas que ofrezcan alternativas adicionales para el cumplimiento de la pena de la accionante en un lugar que garantice su dignidad humana.

 

En consecuencia, la Sala se pronunciará en primer lugar acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso específico. Luego, desarrollará las particularidades del asunto sometido a consideración.

 

1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

 

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

 

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

 

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

 

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).

 

Tratándose del requisito de la inmediatezla Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).

 

Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005).

 

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).

 

Retomando los presupuestos del caso, se tiene que la accionante fustiga la decisión del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en razón a que no se acreditó el arraigo social y familiar de la condena, pese a que estaba demostrado su grave estado de salud e incompatibilidad con la vida en reclusión.

 

Sobre el particular, se destaca que, en principio, no se acreditan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto la accionante no desplegó los mecanismos ordinarios contra esa decisión. Aunado a que tampoco se verifica la inmediatez.

 

Pese a ello, esta Sala comparte el criterio expuesto por el a quo constitucional, según el cual, en este evento concreto resulta imperioso flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y darle paso al análisis de fondo de la reclamación. Ello, en atención a la vulnerabilidad manifiesta de la accionante que se estructurada a partir de su condición de mujer privada de la libertad con 61 años de edad, que padece mieloma múltiple, insuficiencia renal crónica, hipertensión, trastorno cognitivo, entre otras patologías que en su conjunto la convierten en un sujeto de especial protección constitucional.

 

Por esos motivos, no resulta de recibo exigirle a la accionante que agote las vías ordinarias previo a acudir a la acción de amparo, pues una vez identificado su grave estado de salud física y mental, esta merece ser destinataria de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos en el menor tiempo posible. Aunado a lo anterior, pedirle a la accionante que ejercite las vías ordinarias resulta desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta la desprotección a la que se ha visto avocada por la ausencia de determinaciones de las autoridades accionadas que realmente protejan sus prerrogativas.

 

De otra parte, tampoco puede desacertarse la acción en virtud de la inmediatez, puesto que los padecimientos físicos y mentales de la actora son crónicas e incluso empeoran con el paso del tiempo. En ese orden, los efectos de la amenaza y/o vulneración se extienden hasta la actualidad.

 

Así, dadas las particularidades del caso estudiado, se supera el análisis de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción y hay lugar a estudiar el fondo del reclamo constitucional.

 

2. Caso concreto.

 

El legislador consagró la posibilidad de sustituir la ejecución de pena intramural por la prisión domiciliario o hospitalaria en casos de enfermedad muy grave. En ese orden, el artículo 68 del Código Penal consagra:

 

«Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

 

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

 

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

 

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

 

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

 

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.»

 

De lo descrito en la norma resulta evidente que el juez de ejecución está habilitado para aplicar el sustituto, únicamente en casos de enfermedad de alta gravedad - esto descarta su procedencia frente a cualquier padecimiento de salud - que además resulten incompatibles con la reclusión intramural. Adicionalmente, la condición de salud debe ser dictaminada por un especialista y sometida a controles periódicos por parte del mismo.

 

En el asunto sometido a análisis, se encuentra que el Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante dictamen pericial del 22 de agosto de 2020, concluyó que el cuadro clínico que padecía Almivia María Pérez Molina resultaban incompatibles con la vida en reclusión. Asimismo, anotó:

 

«De acuerdo con la valoración clínica realizada, pero fundamentalmente con el estudio de la historia clínica aportada por el INPEC, la señora ALMIVIA MARIA PEREZ MOLINA, se encuentra en un estado grave por enfermedad. Vale la pena mencionar que el conjunto de patologías que ahora presenta, tienen un elemento determinante, consistente en una enfermedad como el MIELOMA MULTIPLE, la cual genera trastornos en sus defensas, a la cual se maneja con medicación que también provoca dicha condición. No obstante, tiene otras patologías asociadas como la INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, la hipertensión arterial, la insuficiencia pulmonar severa, en fin, conjunto de patologías que juntas y por separado generan un altísimo riesgo de descompensación súbita que generan riesgo para la vida y la integridad física de la paciente. Se requiere de manera prioritaria seguimiento estricto por especialistas en hematología y medicina interna. Sugiero muy respetuosamente, que en lo relacionado con su enfermedad mental y trastorno cognitivoque se ordene evaluación por PSIQUIATRIA FORENSEespecialidad que determinará si adicionalmente, su patología en la esfera mental, también constituye un estado por enfermedad grave

 

Por su parte, la trabajadora social de los juzgados de ejecución de penas de Medellín el 5 de mayo de 2020 rindió un informe acerca de la situación socio económica de la sentenciada en el que encontró:

 

«La sentenciada es una mujer de 51 años, hija de Débora Molina Ramírez (fallecida) y Jesús Pérez. Su hermana informa que la sentenciada solo cursó hasta 2° de primaria y vivió por mucho tiempo en la calle, nunca tuvo hijos y era adicta al consumo de estupefacientes. Señala su hermana que la última vez que la vio, fue hace 3 años, expresa que su hermana vivía del hurto y era quien sostenía el hogar en el que residía con un señor Fernando en el barrio Antioquia, sin más datos.

 

CONFORMACIÓN FAMILIAR Del núcleo familiar de la señora Amilvia María, informó que es la segunda de dos hijas de Débora Molina Ramírez (fallecida cuando eran unas niñas) y Jesús Pérez, al morir la madre las niñas pasaron al cuidado de la madrina de una de ellas, sin embargo, la sentenciada no quiso estudiar, ni aceptar las normas del hogar, se fue un tiempo a vivir con el padre y de allí paso a la calle, en la que vivió como indigente, adicta al consumo de estupefacientes. Tal como se informó al inicio, la sentenciada al momento de la visita al penal, se encontraba hospitalizada en la Clínica León XIII, debido a que se encuentra aquejada de un cáncer en los riñones.

 

Su única hermana, tiene por nombre María Elvia Garcés Molina, se trata de una mujer de 65 años, quien es trabajadora social en un Colegio denominado Nuestro Esfuerzo, en Rio sucio Chocó, señala que allí vive sola desde hace 19 años, señala que es una persona muy enferma ya que sufre diabetes. Al tiempo que manifiesta que le quedaría imposible sufragar algún gasto relativo a las deudas de su hermana y menos hacerse cargo de ella, dado que los recursos le permiten vivir de una manera muy modesta, razón por la que todavía trabaja.

 

SITUACIÓN ECONÓMICA La sentenciada conforme a lo descrito por su hermana, ni siquiera cuenta con un grupo familiar que pueda acogerla, menos tiene la capacidad para asumir deuda alguna.»

 

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto del 28 de agosto de 2020, dispuso negar la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Frente a la condición de salud, luego de transcribir las principales conclusiones del dictamen médico legal, estimó lo siguiente:

 

«Como podemos ver, el concepto del médico oficial es determinante para proceder a la valoración de la procedencia del sustituto penal. Se debe contar como mínimo con la valoración que, médicamente identifique una enfermedad grave o un estado grave por enfermedad, que permita al Juez determinar que la privación de la libertad se hace incompatible con los padecimientos que pueda estar sufriendo el interno.

 

Este concepto es la herramienta básica legal para su otorgamiento, tal como se desprende de la conclusión a la que llegó el médico legista cuando plasmó en su evaluación que la señora AMILVIA MARÍA PÉREZ MOLINA SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD y que padece UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE.

 

El anterior análisis indefectiblemente conlleva a concluir que AMILVIA MARÍA PÉREZ MOLINA reúne los requisitos enlistados en el numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, para hacer viable la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por extensión que el artículo 461 de la misma obra, aplica a los casos de la prisión como tal.»

 

Pese a los anteriores razonamientos, determinó que la accionante no contaba con arraigo social y familiar, por lo que resolvió lo siguiente:

 

«Con fundamento en lo anterior, aun cuando el dictamen del médico oficial, concluye que la condenada AMILVIA MARÍA PÉREZ MOLINA se encuentra grave por enfermedad, lo que la haría acreedora a este tipo de domiciliaria, desafortunadamente, el pronóstico frente a la verificación y acreditación de su arraigo familiar fue negativo y por lo tanto, no es posible conceder este sustituto, hasta tanto, no se aporte nueva información respecto de datos de ubicación de algún familiar cercano de la sentenciada que quiera hacerse cargo de ella y que esté dispuesto a brindarle los cuidados y acompañamientos que su patología demandan.»

 

En este contexto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo deprecado por la actora y, en términos generales, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara una nueva valoración médica legal a Almivia María Pérez Molina, a fin de actualizar su estado de salud física y, además determinar su condición mental.

 

Asimismo, dispuso que el juez que vigila la pena, una vez contara con el concepto del médico legista, dispusiera si conforme a las patologías de orden mental de Pérez Molina resultaba procedente ordenar el cumplimiento de la pena en un establecimiento psiquiátrico u otro acorde a sus necesidades.

 

A su turno, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec que adelantaran los trámites administrativos, de control, custodia y seguridad necesarios, para remitir a la accionante a la cita de valoración asignada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Por su parte, el representante de la Dirección General del Inpec se opuso a las órdenes impartidas, en tanto estimó que la competencia para su cumplimiento recaía en el la cárcel Pedregal.

 

Visto lo anterior, para la Sala resulta palmario que la decisión adoptada el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoció la grave situación que enfrentaba la actora, pues, aunque negó el sustituto en virtud de la falta de acreditación de un requisito legal como lo es el arraigo social y familiar, omitió el estudio de otros escenarios de protección que podrían resultar viables para la situación de la actora.

 

En ese orden, se dejó de evaluar el estado de salud mental de la actora, como acertadamente lo advirtió la primera instancia constitucional; en adición a que no tuvo en cuenta la posible condición de habitante de calle de Almivia María Pérez Molina, que requería la concurrencia de otras autoridades en aras de procurar una atención integral a la accionante.

 

Con relación a la falta de valoración del estado de salud mental de la actora, la Sala encuentra acertada la orden emitida por el Tribunal de primera instancia, pues a partir de lo observado por el médico legista, se identificaron otros padecimientos que requieren la evaluación por parte de un psiquiatra forense, en aras de establecer su gravedad e incompatibilidad con la vida en reclusión.

 

En ese orden, la directriz impartida en sede de tutela de primer grado busca actualizar no solo la condición física de la actora, sino además explorar otro campo de la salud de la privada de la libertad que hasta el momento no había sido considerado para la concesión del sustituto deprecado. Todo con el propósito de brindarle mayores herramientas al juez de ejecución para que adopte una decisión acorde con los requerimientos de la gestora constitucional.

 

En cuanto a la circunstancia de habitabilidad de calle de Almivia María Pérez Molina, se destaca que según lo informado por la asistente social del juez de ejecución de penas, la demandante vivió muchos años en la calle, consumió estupefacientes y no cuenta con ningún familiar o persona cercana que pueda velar por su cuidado.

 

En este contexto, es necesario que la autoridad que vigila la condena evalúe la situación particular de la accionante frente a su posible condición de habitante de calle y solicite la concurrencia de las distintas autoridades que tienen a su cargo la política pública de atención a esta población,3 como lo son la Alcaldía Municipal de Medellín, la Personería Municipal de Medellín, la Defensoría del Pueblo, entre otras.

 

Lo anterior, a fin de que se establezca la posibilidad de que Almivia María Pérez Molina cumpla la condena en un sitio dispuesto por la autoridad competente para las personas en situación de calle.

 

En ese orden, se adicionará la orden de tutela para que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también se pronuncie sobre la posibilidad de ordenar la ejecución de la accionante sea cumplida en un lugar dispuesto por la autoridad competente para las personas en situación de calle.

 

Tal pronunciamiento debe hacerse de forma conjunta al ordenado por el a quo, esto es luego de obtener el dictamen de Medicina Legal sobre el estado actual de salud de Almivia María Pérez Molina, y en el mismo la autoridad judicial debe ponderar, en caso de que haya lugar, que lugar resulta más acorde con la garantía de la dignidad humana, derechos a la salud y otras prerrogativas de la actora, para el cumplimiento de la pena.

 

De otra parte, pese a que no se demostró la falta de atención médica de parte de las autoridades del centro de reclusión, la Sala exhortará al Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., para que en el marco de sus competencias, continúen prestando los servicios de salud ordenados por el médico tratante a Almivia María Pérez Molina, mientras se encuentre a su cargo.

 

En cuanto a los motivos de impugnación, se confirmará la orden impartida en iguales términos, toda vez que el llamado a la Dirección del Inpec debe entenderse en el marco de las competencias legales asignadas, y a la distribución de funciones dentro de la misma entidad. Situación que, en todo caso, no puede pasar por alto el deber de colaboración armónica que le asisten a la totalidad de entidades que intervienen en el tratamiento carcelario.

 

 

Finalmente, se confirmará en fallo impugnado en las demás partes.

 

En ese orden, se adicionará la sentencia impugnada por las razones exhibidas en precedencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMEROADICIONAR dos numerales a sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así:

 

«SEXTOORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que dentro del mismo auto que se pronuncie de fondo sobre el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave conforme lo ordenado en el numeral quinto de esta providencia, también se manifieste sobre la posibilidad de ordenar la ejecución de la pena de Almivia María Pérez Molina en un lugar dispuesto por la autoridad competente para las personas en situación de calle.

 

En el mismo pronunciamiento la autoridad judicial debe ponderar, en caso de que haya lugar, que lugar resulta más acorde con la garantía de la dignidad humana, derechos a la salud y otras prerrogativas de la actora, para el cumplimiento de la pena.

 

SÉPTIMO: EXHORTAR al Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., para que, en el marco de sus competencias, continúen prestando los servicios de salud ordenados por el médico tratante a Almivia María Pérez Molina, mientras se encuentre a su cargo.»

 

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BLETRÁN

 

 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

secretaria

 

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

 

3Ley 1641 de 2013.