ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES - La decisión que revoca la prisión domiciliaria de la accionante y ordena su cumplimiento inmediato en establecimiento de reclusión, no vulnera los derechos fundamentales de sus hijos, quienes se encuentran al cuidado de la familia extensa, en tanto la medida sustitutiva no fue otorgada por su condición de madre cabeza de familia, sino por el cumplimiento de la mitad de la condena y los demás requisitos previstos en el art. 38G del C.P.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ejecución de la pena: la providencia que revoca la prisión domiciliaria de la accionante y ordena su cumplimiento inmediato en el centro de reclusión, no vulnera el derecho al debido proceso

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Ejecución de la sentencia: ejecución inmediata de las providencias que deciden sobre la libertad del procesado

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Recursos ordinarios - Recurso de apelación - Efectos en que se concede: aplicabilidad del art. 323 del C.G.P. al efecto en que se concede el recurso de apelación contra la imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud del principio de integración normativa

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Juicio oral - Decisión y fallo: posibilidad de ordenar la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, desde cuando se anuncia el sentido del fallo

DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES - La decisión que revoca la prisión domiciliaria de la accionante y ordena su cumplimiento inmediato en establecimiento de reclusión, no vulnera los derechos fundamentales de sus hijos, quienes se encuentran al cuidado de la familia extensa, en tanto la medida sustitutiva no fue otorgada por su condición de madre cabeza de familia, sino por el cumplimiento de la mitad de la condena y los demás requisitos previstos en el art. 38G del C.P.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ejecución de la pena: ausencia de vulneración del derecho por indebida notificación de la providencia que revoca la prisión domiciliaria

ACCIÓN DE TUTELA - El estudio de un hecho nuevo manifestado en la impugnación vulnerara el debido proceso

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

 

STP9611-2021

Radicación n° 117632

Acta 179.

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

ASUNTO

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante INGRID JUDITH MORENO VARGAS, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de junio del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

 

 

ANTECEDENTES

 

Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Informó el accionante en su exposición fáctica que la señora Ingrid Judith Moreno Vargas, es madre de tres hijos, todos menores de edad, es madre cabeza de familia dada la ausencia por fallecimiento de su esposo.

 

Indicó que su representada fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dentro el proceso CUI 8516260011889201500041, radicado interno 2019-00163 a 49 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Añadió que ese Juzgado concedió a su poderdante la sustitución de la detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria a la accionante por encontrar cumplidos los requisitos que la ley prevé para este tipo de subrogados.

 

Señaló que mediante petición de fecha 21 de mayo de 2019, radicada en el despacho accionado se solicitó permiso de trabajo, el cual fue concedido mediante auto del 28 de mayo de 2019.

 

Que por auto de fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado accionado autorizó a la señora Moreno Vargas para llevar y traer a sus tres menores hijos al colegio José María Córdoba, secciones de primaria y bachillerato, ubicados en diferentes lugares dentro del casco urbano del municipio de Tauramena.

 

Manifestó que mediante oficio penal 2020-2075 de fecha 7 de octubre de 2020, el accionado requirió a su defendida para que justificara unas presuntas infracciones a las restricciones de movilidad. Indicó que su representada dio respuesta al oficio penal 2020-2075.

 

Expuso que en memorial de fecha 5 de agosto de 2020 solicito al accionado información sobre la decisión adoptada respecto al requerimiento por infracciones a las restricciones de movilidad. Agregó que el 6 de agosto de 2020, el tutelado le dio respuesta indicándole que la petición se encontraba al despacho y una vez fuera resuelta se le notificaría.

 

Afirmó que el 11 de mayo de 2021, se notificó por correo electrónico del contenido del auto que resolvió revocar el mecanismo de prisión domiciliaria de su defendida y ordenó su inmediato traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal por parte del INPEC, así como hacer efectiva la póliza judicial.

 

Narró que el mismo 11 de mayo de 2021 respondió al accionado el correo solicitando se tenga como fecha de notificación el 10 de mayo del año en curso, igualmente corrigió su dirección de notificaciones e informó que su representada no había sido notificada del auto.

 

Adujo que la orden de notificar a la sentenciada Moreno Vargas, nunca fue cumplida por el accionado, pues su representada se enteró de la decisión proferida el 10 de marzo de 2021, por medio de él, toda vez que nunca recibió notificación alguna del accionado.

 

Señaló que el 12 de mayo de 2021, es decir un día después de notificada la decisión proferida por el Juzgado accionado, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2021.

 

Indicó que atendiendo lo dispuesto en la normatividad vigente, el auto notificado el 11 de mayo de 2021, quedaba ejecutoriado el 14 de mayo de 2021, de no ser porque la decisión proferida fue apelada; por consiguiente, lo que correspondía era resolver el recurso de reposición y en su defecto, conceder el de apelación; sin embargo, el 23 de mayo de 2021 su representada fue ubicada por funcionarios del INPEC para cumplir la orden recibida del Juzgado accionado, pese a que aun la decisión de fecha 10 de marzo de 2021, no se hallaba ejecutoriada, por estar pendiente el trámite y la decisión del recurso interpuesto.

 

 

 

FALLO RECURRIDO

 

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo, tras considerar que no existe vulneración de garantías fundamentales, por cuanto no existe fundamento legal que indique que la revocatoria de la prisión domiciliaria y el consecuente traslado al establecimiento carcelario solo se pueda ejecutar hasta que la providencia que así lo dispuso quede en firme.

 

De otra parte, indicó que el procedimiento adelantado por el juzgado de ejecución de penas accionado respetó el debido proceso, pues, se corrió el traslado para rendir los descargos frente el presunto incumplimiento de las obligaciones y la providencia que dispuso revocar la prisión domiciliara fue notificada a la accionante y su defensor, al punto que el último interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.

 

DE LA IMPUGNACIÓN

 

El apoderado de la actora considera que, el fallo de primera instancia reprodujo la respuesta ofrecida por el juzgado accionado y no tuvo en cuenta las particularidades presentes en el asunto, tales como que, la decisión de revocatoria no ha quedado en firme y, por tanto, no había lugar a materializarla.

 

Aduce que tampoco fue considerado por el Tribunal que, el Establecimiento Carcelario no puso a disposición del juzgado a INGRID JUDITH MORENO VARGAS dentro del término de 36 horas, hecho que recalca, no ha ocurrido; ni cumplió con la obligación de informar sobre el traslado, de manera inmediata, a un familiar.

 

Estimó que, en el asunto existían elementos de valor superior que no fueron tenidos en cuenta por el despacho accionado al pronunciarse frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria, ni se tuvo en cuenta que, existía justificación válida en los reportes de salida fuera del perímetro autorizado que fundaron la revocatoria.

 

Por manera que si bien, la decisión resultó ajustada a derecho, era injusta, pues afectó el derecho de los hijos menores y desconoció que las calidades personales de INGRID JUDITH MORENO VARGAS.

 

Estimó que el juzgado pudo considerar la posibilidad de aplicar el Decreto 546 de 2020 y sobre esa base, conceder la prisión domiciliaria transitoria, dado que, cumplía los requisitos para ello, pues la pena de prisión impuesta no superaba 5 años, además de ser una madre cabeza de familia. Así como, redimir pena por el trabajo que ha ejercido durante más de 24 meses.

 

CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

 

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó o no en negar el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de INGRID JUDITH MORENO VARGAS, presuntamente afectado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, quien vigila el cumplimiento de la sentencia del 26 de marzo de 2019, emitido por el Despacho Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare)1.

La inconformidad de dicha ciudadana, quien acude por conducto de apoderado, radica en que: i) en la providencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual, le fue revocada la prisión domiciliaria, se ordenó su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, medida que fue materializada el 23 de mayo siguiente, siendo que, dicha determinación aún no se encontraba en firme, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa; y ii) dicha decisión, no había sido notificada a dicha ciudadana.

 

Pues bien, sobre el particular, se partirá por señalar que, contrario a lo sostenido por la parte actora en el escrito de impugnación, el A-quo abordó la totalidad del escenario constitucional propuesto.

 

Así, en relación con el primer aspecto, concluyó que la orden de materializar la revocatoria de la prisión domiciliaria dispuesta en la providencia del 10 de marzo de 2021 no constituía ninguna irregularidad. Y en torno, al segundo, puntualizó que, de acuerdo con los documentos aportados por el juzgado accionado, estaba acreditado que, INGRID JUDITH MORENO VARGAS fue notificada personalmente de dicha determinación.

 

Ahora bien, frente al primer aspecto, la Sala comparte la posición del A-quo, en la medida que, en efecto, ninguna irregularidad constituye el hecho de que la providencia que revoca la prisión domiciliaria ordene la materialización inmediata de dicha determinación y disponga el traslado al establecimiento de reclusión, pues, en estricto sentido, corresponde al cumplimiento de una decisión judicial.

 

Respecto a la postura de la parte actora, consistente en que, al haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, no puede entenderse ejecutoriada y, por tanto, no puede materializarse una orden de traslado, se dirá que, ello no corresponde a una interpretación jurídica adecuada.

 

A partir de una lectura armónica de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual se adelantó el proceso contra INGRID JUDITH MORENO VARGAS es claro que, para la materialización de las decisiones que imponen privación de la libertad, no debe esperarse que la decisión cobre ejecutoria, sino que, basta con la existencia de una decisión judicial para efectivizarla.

 

Así, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento es apelable en el efecto devolutivo, “en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación”.

 

A su turno, el canon 450 de la misma normatividad procesal, establece la posibilidad de que, desde el momento mismo en que se emite en sentido del fallo, en caso de ser condenatorio, se proceda inmediatamente a su aprehensión cuando el acusado no estuviere privado de la libertad.

 

Ahora, como lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ STP12-1-2021, 19 ene. 2021, rad. 114495, donde se estudió un asunto de contornos similares, si bien es cierto existe una norma de carácter general -artículo 177 Ley 906 de 2004- que contempla la procedencia del recurso de apelación contra cualquier decisión judicial que afecte la libertad de locomoción de un procesado, la disposición especial guardó silencio sobre el efecto en que debía otorgarse cuando se dirige contra el auto que revoca el sustituto de prisión domiciliaria.

 

Por tal motivo, como se indicó en la dicha providencia, surge necesario acudir a la cláusula general contenida en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 «[l]a apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias» y, por virtud del principio de integración normativa descrito en el artículo 25 del mismo estatuto procesal, al artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario».

 

Luego, como la apelación contra el auto que revoca la prisión domiciliaria se concede en el efecto devolutivo, ello habita su cumplimiento inmediato.

 

En el anterior contexto, no se advierte vulneración de garantías constitucionales pues, como quedó visto, el cumplimiento de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 10 de marzo del año en curso es inmediato o, lo que es igual, no está determinado por la resolución de los recursos de reposición2 y apelación interpuestos por la defensa.

 

Adicionalmente, es importante destacar que si bien, la parte actora refiere que la decisión de traslado al centro de reclusión también afectaría el derecho de los menores hijos de INGRID JUDITH MORENO VARGAS no se advierte ninguna situación extrema a partir de la cual puede predicarse la concurrencia de los presupuestos de necesidad y urgencia del perjuicio irremediable que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela.

 

Ello por cuanto, si bien la parte demandante refiere la existencia de hijos menores de edad -14, 12 y 6 años de edad- lo cierto es que, a partir del contenido de la providencia del 10 de marzo del año en curso, se evidencia que la prisión domiciliaria concedida a INGRID JUDITH MORENO VARGAS no devino de la condición de madre cabeza de familia, sino de la aplicación del artículo 38G del Código Penal.

 

Además, a partir del contenido del escrito que contiene el recurso de reposición y apelación interpuesto por la defensa, se conoce que los menores cuentan con una familia extensa, tales como la abuela materna y tíos (as) -hermanos (as) de INGRID JUDITH MORENO VARGAS-, lo que descarta un desamparo absoluto de los mismos que, hagan necesaria la adopción de alguna medida especial.

 

De otra parte, en torno al segundo escenario constitucional, conforme lo concluyó el A-quo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal acreditó que la providencia del 10 de marzo de 2021 fue notificada personalmente a INGRID JUDITH MORENO VARGAS.

 

Ahora, si bien para la fecha de radicación de la acción de tutela dicha tarea no había sido cumplida, lo cierto es que, ello ocurrió durante su trámite, al punto que la notificación por estado se produjo el 24 de mayo de 2021 y, por tanto, como lo resultó el despacho accionado en su intervención, para ese momento, aun se surtían las labores de notificación.

 

De otra parte, frente a las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación relacionadas con: i) presuntas irregularidades por parte del establecimiento carcelario porque no puso a disposición del Juzgado a INGRID JUDITH MORENO VARGAS dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, ni cumplió con la obligación de comunicar inmediatamente a un familiar y ii) inconformidades con el contenido sustancial de la providencia del 10 de marzo, por estimar que las justificaciones allí contenidas eran de recibo, basta señalar que, dicha argumentación no hace parte del escenario constitucional inicialmente propuesto.

 

Por tanto, no es posible, en sede de impugnación emitir algún pronunciamiento sobre el particular, so pena de desconocer el principio de doble instancia, así como, el derecho al debido proceso del establecimiento carcelario, quien precisamente por no ser accionado y no verse necesaria su vinculación como tercero, no fue llamado al presente trámite.

 

Similar argumentación merece la manifestación referida en el escrito de impugnación, según la cual, el juzgado de ejecución de penas debió conceder la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y redención de pena por estudio, pues, tal situación no fue parte del escenario constitucional inicialmente propuesto.

 

Además que, dichas postulaciones deben hacerse directamente ante el despacho de ejecución de penas, pues no está dado al juez de tutela pronunciarse respecto de asuntos propios de la actuación judicial, que deben ser definidos en su interior.

 

En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE


 


 

PrimeroConfirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

 

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 


 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

1 Condenada a la pena de 49 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, habiéndosele concedido la prisión domiciliaria.

 

2 De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante providencia del 14 de julio de 2021, se resolvió no reponer la decisión del 10 de marzo de 2021 y conceder el de apelación.